11 ene 2007

I CONVENIO COLECTIVO DE LA INTERVENCION SOCIAL (XVI) Incluye a los TASOC y TISOC

CAPITULO VIII.JORNADAS, VACACIONES Y PERMISOS
Continuacion

Artículo 20. Especificidades de la jornada

Para aquellos trabajadores cuya actividad se desarrolle esencialmente en centros o lugares de trabajo no fijos o itinerantes, el cómputo de la jornada ordinaria comenzará a partir del lugar de recogida o reunión establecido, o centro de control, tanto en la entrada como en la salida de los trabajos.

Artículo 21. Libre disponibilidad

1.- Supone la obligación de estar localizable y disponible, no precisándose inicialmente la presencia física del trabajador, que deberá acudir al centro de trabajo cuando se le requiera en un plazo inferior a 60 minutos de 8 a 22 horas y en un plazo inferior a 90 minutos el resto de la jornada.

2.- La realización de trabajo en régimen de Libre Disponibilidad no podrá ser obligatoria para quienes tengan más de cincuenta años, se encuentren en el último trimestre de gestación o cuenten con hijos menores de doce meses.

3.- Los trabajadores afectados por impedimentos subsumibles en los supuestos aquí contemplados, vendrán obligados a notificar su no disponibilidad con una antelación mínima de tres meses.

Art. 22.- Trabajo a turnos y nocturnidad

1.- Se entiende por trabajo a correturnos cuando se cubren sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o semanas.

2.- Se entiende por trabajo a turnos rotativos aquel trabajo que se realiza alternativamente y con un ritmo continuo en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.

3.- Las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las veintidós horas y las ocho de la mañana tendrán la consideración de jornada nocturna, no devengando el correspondiente complemento funcional en los supuestos de contrataciones específicas para esta modalidad de jornada. Así mismo, tendrá el carácter de festivo o domingo cuando la jornada nocturna se inicie la víspera de festivo o domingo.

Art. 23.- Descanso Semanal

1.- Los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal ininterrumpido de dos días consecutivos que, como regla general, comprenderá el sábado y el domingo.

2.- En los supuestos en los que no se pueda garantizar el descanso semanal en fin de semana, el trabajador tendrá derecho, a que su libranza coincida en sábado y domingo en semanas alternas. No obstante, la semana que se trabaja en sábado y domingo, la libranza comprenderá dos días consecutivos de igual semana. Esta regla general no será de aplicación a los trabajadores contratados para la cobertura del servicio en festivos y/o fines de semana.

3.- El disfrute del descanso semanal es obligatorio.

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