29 ene 2007

I CONVENIO COLECTIVO DE LA INTERVENCION SOCIAL MADRID(XXI) Incluye a los Animadores socioculturales e Integradores sociales

CAPITULO XI. Continuación
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 38. Sanciones

Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de las faltas serán las siguientes:

1. Por faltas leves:
o Amonestación verbal
o Amonestación por escrito
o Suspensión de empleo y sueldo de hasta 2 días.

2. Por faltas graves:
o Suspensión de empleo y sueldo de 3 a 14 días.
o Inhabilitación, por plazo no superior a un año, para el ascenso al grupo superior.

3. Por faltas muy graves:
o Suspensión de empleo y sueldo de 15 a 30 días.
o Inhabilitación, por plazo no superior a dos años, para el ascenso al grupo superior.
o Traslado a otro puesto de trabajo por un plazo no superior a un año.
o Despido.

Artículo 39: Procedimiento

1. En los casos de faltas calificadas como leves, no será necesaria la instrucción de expediente.

2. Para la imposición de sanciones graves o muy graves, será necesario expediente contradictorio previo, mediante el que se comunicará al interesado y a los representantes legales de los trabajadores en su caso, tanto los cargos que se imputan, como el derecho a efectuar las alegaciones que estimen oportunas en los cinco días laborables siguientes a la comunicación escrita.

3. De toda sanción se dará traslado por escrito al trabajador, quien deberá acusar recibo de la comunicación. En la misma se describirán claramente los actos constitutivos de la falta, la fecha de su comisión, graduación de la misma y la sanción adoptada por la entidad.

En la citada comunicación se hará saber al interesado el derecho que le asiste para solicitar la revisión de la sanción ante la jurisdicción laboral.

Las resoluciones disciplinarias por faltas graves o muy graves se deberán comunicar al Presidente del Comité de Empresa o Delegado de Personal.

Artículo 40. Prescripción

1. Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la Empresa tenga conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

2. Dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente disciplinario, siempre que la duración de éste, en su conjunto, no supere el plazo de tres meses, a partir de la incoación del pliego de cargos, sin mediar culpa del trabajador expedientado.

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